Mikel (GV (EAJ-PNV)) Legarda Uriarte
Eskerrik asko, presidenta. Arratsalde on guztioi. Señorías, con la proposición de ley que presentamos proponemos reconsiderar las dos leyes orgánicas, la 12/2015 y la 15/2015, que modificaron la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979. Como sus señorías conocen, por un lado, con la Ley Orgánica 12/2015 se reintrodujo el recurso previo de inconstitucionalidad en la elaboración de los estatutos de autonomía, que estuvo vigente para todas las leyes orgánicas desde su aprobación en 1979 hasta 1985; y, por otro lado, con la Ley Orgánica 15/2015 se estableció un nuevo régimen jurídico para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional para, según se dice en su exposición de motivos, garantizar la ejecutividad de sus decisiones ante eventuales incumplimientos. Señorías, la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad en el proceso de elaboración de las leyes orgánicas de aprobación de los estatutos de autonomía, es decir, el recurso contra lo aprobado por las Cortes Generales y antes de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, supone, cuando menos, un acto de desconfianza preventiva de las Cortes Generales hacia sí mismas en cuanto a su voluntad y capacidad de defensa de la misma Constitución. Algo, señorías, que a nuestro juicio consideramos políticamente inaudito además de arbitrario. Decimos arbitrario porque parece que las Cortes Generales desconfían de sí mismas para defender la Constitución cuando aprueban estatutos de autonomía, pero no cuando aprueban otras leyes orgánicas, y sin darnos razón alguna lo cual nos parece inaceptable. Pero, señorías, como les decía, el recurso previo no es solo un acto de desconfianza preventiva hacia sí mismas de las Cortes Generales ―además de arbitrario―, sino que es también un instrumento de obstrucción previo con efectos perturbadores en manos de los grupos parlamentarios que se opusieran a lo aprobado por las Cortes Generales y antes de su publicación. Se pone así, de hecho, en manos de la minoría parlamentaria un instrumento de bloqueo de lo aprobado por la mayoría. Se posibilita así un auténtico veto político en manos de la oposición con efectos perturbadores en el sistema de relaciones entre las mayorías y las minorías parlamentarias. Además, señorías, no es que solo se distorsione el sistema de relaciones entre las mayorías y las minorías parlamentarias, como les decía, sino que supone, de hecho, delegar en el Alto Tribunal la obligación de resolver los problemas políticos de fondo entre los grupos parlamentarios, facilitando con esta dejación la obstrucción parlamentaria ya que lo ha aprobado por las Cortes queda en suspenso hasta la resolución del Tribunal Constitucional. Esta situación, señorías, convierte, de hecho, al Alto Tribunal en una tercera Cámara legislativa cuando, lanzado a intervenir en el procedimiento legislativo, corre el riesgo de caer en la tentación de invadir la competencia del legislador y condicionarlo, ya que en la sentencia de declaración de inconstitucionalidad o interpretativa de algún precepto de la ley orgánica aprobado por las Cortes pueden introducirse por el Alto Tribunal indicaciones al legislador de lo que tiene que hacer, imponiéndole o sugiriéndole, mediante su interpretación o motivación, la proyección normativa concreta de los valores constitucionales reconocidos. En tal caso podría caer en el arbitrismo o decisionismo judicial, como en su día fue denunciado en no infrecuentes votos particulares a alguna de las sentencias constitucionales dictadas con ocasión de recursos previos de inconstitucionalidad hasta el año 1985, mientras estuvo vigente este recurso previo.
Señorías, por esta experiencia política del recurso previo repleta de incongruencias, su supresión en 1985 fue calificada, generalmente por la doctrina, como el restablecimiento de la normalidad en las relaciones entre los poderes del Estado, en el funcionamiento del sistema parlamentario español y en el diseño constitucional del Alto Tribunal. Sin embargo, con la ley orgánica de 2015 nuevamente se vuelve a incorporar un auténtico veto político en los procedimientos de reforma de los estatutos de autonomía; un procedimiento no previsto constitucionalmente que se pone en manos de la minoría parlamentaria ―como les decía―, disconforme con lo aprobado por la mayoría, lo que conlleva que se desnaturalice el procedimiento legislativo y el modelo que la Constitución establece. Esto afecta necesariamente a la esencia de la función del Tribunal Constitucional ―que es siempre reparadora y a posteriori como legislador negativo, y no a priori y preventiva―, con el riesgo de actuar como legislador positivo invadiendo las competencias del legislador y, finalmente, politizando la función jurisdiccional del Constitucional, además de considerar, como ya he señalado, a los estatutos de autonomía con un rango político menor al de otras leyes orgánicas.
Señorías, como les decía al principio de esta intervención, la segunda reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que se produjo en 2015, y cuya reversión también proponemos, fue la que estableció un nuevo régimen jurídico para garantizar la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional ante eventuales incumplimientos. Esta reforma consistió en dos potestades coactivas a su disposición: la suspensión de autoridades de todos los poderes públicos y la ejecución sustitutoria, bien por el propio Tribunal o, incluso, requiriendo al Gobierno del Estado central para que adopte las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Tenemos que señalar, en primer lugar y como cuestión previa, que esta reforma, como conocen sus señorías, tuvo en 2016 sentencia favorable del mismo Tribunal Constitucional, lo cual no lo consideramos óbice para que propongamos su derogación por, como pusieron de manifiesto los votos particulares a esa sentencia, las graves consecuencias que su aplicación tendría en el entramado de normas que contienen los principios y valores de la organización jurídico-política del Estado ―como son las garantías constitucionales de las medidas punitivas―, además de una grave alteración del sistema de equilibrios de poderes y afectación del modelo de Estado de las autonomías; cuestiones aplicativas sobre las que el Tribunal eludió pronunciarse diciendo algo así como que, en su caso, ya se vería cuando llegue el momento de su aplicación; es decir, se refugió así tras un juicio abstracto de la ley.
Señorías, ¿se imaginan las implicaciones constitucionales que tendría la suspensión, sin mediar un proceso penal con todas las garantías, de miembros de esta Cámara o de miembros de parlamentos autonómicos o de los mismos miembros del Gobierno central o autonómicos? Porque, señorías, la Ley Orgánica 15/2015 convierte, de hecho, al Tribunal Constitucional en un tribunal penal, pero sin un proceso penal regulado, es decir, sin respetar la legalidad penal como establecen el artículo 25 de la Constitución, el 6 de la Carta Europea de Derechos Humanos y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No cabe autoengaño alguno, la suspensión de autoridades del Poder Legislativo o Ejecutivo es una medida sancionadora disciplinaria o penal, pero sancionadora. No es una medida cautelar ni tampoco una medida de ejecución conocida en nuestro ordenamiento sancionador, sustantivo o procesal. Además, la suspensión efectiva por parte del Tribunal Constitucional de autoridades y funcionarios de cualquiera de los poderes públicos, incluidos ―repito― los de esta Cámara, altera el equilibrio y el juego constitucional de contrapesos con el resto de los poderes del Estado.
Señorías, el constituyente no quiso entregar al Tribunal Constitucional ―si no, lo hubiera hecho― competencias para enjuiciar y suspender a titulares de otros poderes por infracción legal o constitucional. Esta es una facultad que constitucionalmente solo corresponde a la justicia ordinaria a través de un proceso penal con todas las garantías; y, además, como ya conocen, en el caso de las Cámaras del Poder Legislativo, con previa autorización de estas para el enjuiciamiento de sus miembros.
Como les decía, la segunda potestad coactiva atribuida al Tribunal Constitucional en la Ley Orgánica 15/2015 es la ejecución sustitutoria de sus resoluciones, bien por sí mismo o a través del Gobierno central. Como también han señalado algunos magistrados del Tribunal Constitucional, es una facultad del Tribunal que se solapa con el diseño del artículo 155 de la Constitución, al tener el mismo supuesto de hecho, las mismas consecuencias y el mismo procedimiento, pero cambiando el actor principal: para el artículo 155 de la Constitución, son instancias políticas del Gobierno central; para la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es el propio Tribunal Constitucional. Y cambiando el diseño de la lógica constitucional: para la Constitución, el artículo 155 toma como base, en el fondo, que los conflictos políticos han de ser resueltos en atención a su propia naturaleza, esencialmente política, en instancias políticas y no jurídicas, entre el Gobierno central y los correspondientes Gobiernos autonómicos. En la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esos conflictos se resuelven mediante la judicialización.
Presidenta, voy finalizando. Señorías, como dijimos en esta Cámara hace ya casi diez años, hay ciertos problemas con ropaje jurídico y cuerpo político que, si se quieren abordar por su raíz y naturaleza, han de ser tratados esencialmente a nivel político y no a través de su apariencia, lo jurídico. Lo jurídico, es la forma; lo político, es el fondo.
Señorías, las palabras equivocadas a veces nos llevan a pensamientos erróneos y a soluciones inverosímiles que no hacen más que agravar los asuntos que se pretenden acometer. A nuestro juicio y al de buena parte de la doctrina y de los miembros del Alto Tribunal, ambas reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional realizadas en 2015 suponen una desnaturalización del modelo de justicia constitucional, con negativas consecuencias, al atribuir al Tribunal Constitucional unas responsabilidades que no le son propias, y con una distorsión en el sistema de equilibrios y contrapesos de los distintos poderes del Estado, y da un paso más en el camino de judicializar procesos y situaciones que son eminentemente políticas. Por eso, señorías, consideramos que debe retrotraerse la ley orgánica del Alto Tribunal a la situación anterior a la aprobación de las leyes orgánicas 12/2015 y 15/2015.
Nada más y muchas gracias.