Mikel (GV (EAJ-PNV)) Legarda Uriarte
Eskerrik asko, presidente. Buenas tardes, señorías.
Presentamos esta iniciativa para que el axioma legal que establece que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución sea efectivo en plenitud, porque, señorías, cuando la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional lo proclama en su artículo 1 está estableciendo en el ordenamiento jurídico del Estado un sistema de justicia constitucional concentrado, y ello implica que el TC sea el competente último para realizar la función unificadora en la interpretación y aplicación de la Constitución respecto a todos los poderes públicos, incluido el Poder Judicial. Unidad interpretativa de la Constitución encomendada al Tribunal Constitucional que la misma Ley Orgánica del Poder Judicial confirma cuando ordena a jueces y tribunales de la justicia ordinaria interpretar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Sin embargo, junto al Tribunal Constitucional, la jurisdicción ordinaria, que culmina en el Supremo, también cumple una función cualificada en la interpretación de la Constitución, tanto en lo relativo a los derechos y libertades públicas como cuando aplica de forma directa las disposiciones constitucionales a las relaciones entre sujetos o cuando interpreta la ley en un caso concreto. En estos casos, señorías, como es sabido, el ordenamiento dispone de mecanismos diversos para hacer efectiva, para asegurar la supremacía interpretativa del Tribunal Constitucional respecto de la jurisdicción ordinaria. Así, en el caso de los derechos y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, la articulación entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria se realiza a través del recurso de amparo, que tiene efecto revisor con carácter subsidiario respecto a la actuación previa de los jueces y tribunales ordinarios; y en el caso de la aplicación directa de una ley por la jurisdicción ordinaria de la que penda la resolución de un caso concreto y respecto de la que el juzgador dude o considere su inconstitucionalidad, el ordenamiento jurídico le provee cauce de participación y de colaboración en el juicio de constitucionalidad sobre la ley que lleve a cabo el Tribunal Constitucional a través de la llamada cuestión de constitucionalidad, que atribuye al juez ordinario la capacidad de realizar un juicio previo sobre la ley, abriendo en el TC el llamado juicio de constitucionalidad. Como se ha señalado por la doctrina, tanto el recurso de amparo como la cuestión, en vez de una estanqueidad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional a la hora de interpretar la Constitución, propician una ósmosis entre ambas jurisdicciones, que de manera subsidiaria permite hacer efectivo el brocardo que insacula al Tribunal Constitucional como el máximo intérprete de la Constitución.
Pero, señorías, los tribunales ordinarios también pueden ejercer un juicio de constitucionalidad en relación con la delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas o las de estas entre sí, pues, aunque el artículo 161 de la Constitución atribuye estas funciones al Tribunal Constitucional, no lo hace de manera exclusiva, y así, cuando la controversia no se suscita directamente con ocasión de una ley, disposición o acto con fuerza de ley, el artículo 153 de la Constitución y la misma Ley Orgánica del Poder Judicial posibilitan que la jurisdicción ordinaria, normalmente la contencioso-administrativa, resuelva controversias sobre el orden constitucional de distribución de competencias, lo que además permite razonablemente que en ocasiones su planteamiento pueda ser iniciado por particulares, personas físicas o jurídicas, cosa no factible ante el Tribunal Constitucional por falta de legitimación, salvo en los conflictos negativos de competencias.
Sin embargo, señorías, en estos casos en que la jurisdicción ordinaria ejerce un juicio de constitucionalidad en relación con la delimitación de competencias, la convivencia entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a diferencia de lo que comentaba referido a derechos fundamentales y libertades públicas con el recurso de amparo o a las cuestiones de constitucionalidad, esa convivencia entre los dos órdenes jurisdiccionales no se encuentra bien resuelta, pues no se halla en el ordenamiento un procedimiento para que el Alto Tribunal pueda ejercer, rogadamente y con carácter subsidiario, una función unificadora del sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas cuando las partes consideren que la justicia ordinaria no se ha atenido a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Alto Tribunal.
En definitiva, señorías, como se viene señalando por la doctrina y ya desde los años noventa, en lo que hace a la interpretación de la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas o a las de estas entre sí, no existe una ósmosis entre la jurisdicción ordinaria, singularmente la contenciosa, y el Tribunal Constitucional, ya que nada impide que los tribunales ordinarios interpreten el bloque de constitucionalidad de modo distinto a como lo haya hecho el Tribunal Constitucional, salvo si sobre una norma, sobre una misma cuestión contenciosa existiera al mismo tiempo y por el mismo motivo un conflicto simultáneamente en el Tribunal Constitucional y en la justicia ordinaria. En ese caso, la justicia ordinaria debe parar la tramitación del proceso hasta que resuelva el Tribunal Constitucional; pero esa unidad de criterio en manos del Tribunal Constitucional no se garantiza cuando los asuntos versan sobre casos distintos, no pudiendo en estos casos garantizarse plenamente ni la unidad interpretativa de la Constitución ni, por tanto, la posición del Alto Tribunal como intérprete supremo de aquella.
Señorías, no consideren que estamos planteando una cuestión exclusivamente doctrinal, pues no son pocas las decisiones de la jurisdicción ordinaria en las que se solventan cuestiones relativas a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas a la luz del bloque de constitucionalidad, en las que las partes no son siempre, como pudiera pensarse inicialmente, el Estado y una comunidad autónoma, sino que en ocasiones un particular, persona física o jurídica es el que muestra su disconformidad con la interpretación del bloque de constitucionalidad realizado por el Estado y una comunidad autónoma a través de un acuerdo de transferencia de funciones y servicios. Como conocen sus señorías, las comunidades autónomas no pueden iniciar el ejercicio de sus competencias estatutarias si esas funciones las venía prestando previamente el Estado hasta que se produzca un acuerdo entre ambas partes, y esto es así porque la jurisprudencia del Alto Tribunal lo ha establecido para evitar duplicidades en el actuar de la Administración del Estado y el de la correspondiente comunidad autónoma y también para dar publicidad a la ciudadanía sobre quién es la Administración actuante a partir de ese momento y en cada caso y actividad. En definitiva, los acuerdos de transferencias determinan, a la luz del bloque de constitucionalidad, qué funciones y servicios se traspasan a la comunidad autónoma en virtud de su estatuto y cuáles en su caso sigue reservándose el Estado en un ámbito material de la actividad pública.
La práctica de estos procesos de transferencia nos pone de manifiesto, como conocen, su complejidad, pues la misma interpretación del bloque de constitucionalidad lo es, y en muchos casos no solo por el grado de abstracción en que está formulado, sino también porque en muchos ámbitos de la actuación pública se encuentran entrecruzados títulos competenciales concurrentes y porque no siempre la interpretación de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional son indubitados para las partes, bien por haberse intercalado el pronunciamiento obiter dicta, bien por referirse exclusivamente a cuestiones muy concretas de una materia, o bien por lo contrario, por planteamientos muy generales susceptibles de interpretaciones no homogéneas.
Es por ello, señorías, que los acuerdos de transferencia, que son acuerdos complejos, están preordenados a completar una parte relevante del bloque de constitucionalidad, y por ello son un instrumento capital de este, tienen carácter consensual, pactado, y ejecutan el estatuto de autonomía correspondiente, pero que, por esa misma complejidad interpretativa, pueden dar lugar ―y dan lugar― a recursos ante la jurisdicción ordinaria por particulares, al considerarse afectados negativamente por la interpretación consensuada entre el Gobierno central y la correspondiente comunidad autónoma y sin que, ante esta resolución judicial que finalmente recaiga en el proceso, pueda reaccionarse ni por el Estado ni por la correspondiente comunidad autónoma, cuando se declare la nulidad total o parcial del acuerdo de transferencia reflejado en el decreto del Estado o de la comunidad autónoma, ni tampoco por el particular recurrente, si se desestimara su demanda.
En definitiva, señorías, lo que venimos a proponer con esta iniciativa de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es el establecimiento de una relación de complementariedad, de subsidiariedad, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional cuando estén sub iudice en la ordinaria acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias y de otros órganos con finalidad equivalente, para determinar el alcance de las competencias autonómicas a la luz, exclusivamente, no por otras cuestiones de legalidad, del bloque de constitucionalidad, evitando la actual situación de compartimentos estancos entre ambas jurisdicciones y propiciando un modelo relacional, al modo del que hoy en día se encuentra articulado con los derechos y libertades públicas a través de los amparos o con la cuestión de inconstitucionalidad respecto a leyes o disposiciones o actos con fuerza de ley, removiéndose de esta manera los obstáculos hoy existentes para hacer efectivo, como señalaba al principio de mi intervención, un sistema, el sistema de justicia constitucional, concentrado, que pivota en torno al Tribunal Constitucional, a fin de garantizar más plenamente la unidad interpretativa de la Constitución y de su bloque y la posición del alto tribunal como intérprete supremo de la Constitución.
Nada más y muchas gracias.